PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para
asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus
disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos
establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para
recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo,
comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de
cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser
parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir
y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de
ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte,
de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá
ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea
parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo
individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en
el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá
someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación
presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el
Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente
Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado
cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá
presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se
aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al
respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información
escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de
un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro
procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los
recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado
Parte interesado y al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de
presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en
virtud del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de
diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente
Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos
pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y
convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las
Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al
mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se
hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el
presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán
aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres
meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las
disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la
denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas
conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones
conformes con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente
Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la fecha en que entren en
vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo
12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el artículo 48 del Pacto.
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Publicado en colaboración con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
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