Anexo IV
PACT0 INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que,
conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos
derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con
arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal
del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la
Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el
individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto,
Convienen en los
artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio
de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios
de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso
los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente
en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué
medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a
personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de
todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente
Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por
el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones
determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto,
o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que
el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido
o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de
este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y
productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a
todos los trabajadores:
i) Un salario
equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no
inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos,
dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y
a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la
organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos
y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar
federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin
obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad
con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a
restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las
fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del
Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías
previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas
garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable
del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.
Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su
vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de
los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano
de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo
el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos
técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren
la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los
alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los
problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios
como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la
mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la
higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la
educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y
del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y
promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la
paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y
asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser
generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y
en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida
de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan
recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del
sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema
adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del
cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el
momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio
metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción
para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en
el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico
y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el
presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes
sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de
asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo
Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente
Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o
de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el
presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en
la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias
que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos
constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el
Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del
presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos
especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y
dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas
en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya
proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un
Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará
hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las
Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los
organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles
sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento
hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la
Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter
general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos
que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados
conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los
organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y
Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en
virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste
en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de
vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de
carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados
Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las
medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de
los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la
atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y
los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia
técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del
Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro
de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del
presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen
en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de
los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos
tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la
prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y
técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en
cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o
de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto
o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a
la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas
en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto
conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor
las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artículo 26.
No hay comentarios:
Publicar un comentario