Anexo V
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que,
conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos
derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con
arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el
ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas
y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como
de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la
Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el
individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a
que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los
artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio
de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios
de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso
los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial,
administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones
que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión
alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga
uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por
el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto
o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
Parte III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena
capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y
que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo
podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito
de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo
excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las
obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a
solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser
invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la
abolición de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su
libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud
y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado
en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos
pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados,
el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u
obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los
trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente
dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se
encuentre en libertad condicional;
ii) El
servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por
razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley
quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;
iii) El
servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el
bienestar de la comunidad;
iv) El
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en
virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin
de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida
o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los
adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor
celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente
de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser
objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del
derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de
él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que
razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así
como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y
hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o,
en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su
elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada,
si no tuviera defeNsor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos
de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni
a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de
edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia
de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya
sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un
error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre
que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el
hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá
al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el
momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o
las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición
de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de
miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a
los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías
previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas
garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer
a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y
pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán
las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la
distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de
los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en
adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los
Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran
integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se
tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y
ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por
votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas
en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el
presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las
proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una
vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de
la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una
vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de
las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente
Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido
presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y
la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes
antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se
celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada
por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización.
En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de
los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional
de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta
una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de
las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección,
el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30
designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el
mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del
presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que
un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que
la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de
dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del
Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del
fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el
artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira
dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el
Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la
comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar
la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de
esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para
llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo
por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité
conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos
de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se
reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del
Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su
cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en
el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y
que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de
entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes
interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen.
Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que
afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas,
después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos
especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan
dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por
los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los
comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité
también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto
con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité
observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4
del presente artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone
este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se
podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho
una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado
Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud
de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto
considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,
podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de
la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible
y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en
trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de
los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la
fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta
después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto
todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el
Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos
en el presente Pacto;
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b)
que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el
asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por
escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a
la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará
un informe en el cual:
i) Si se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará
a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se
ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará
a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las
actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes
interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados
Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a
los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna
nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo
al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados,
el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados,
podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la
Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los
Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas
aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los
Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo
o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya
habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en
votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus
funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes
interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de
ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo
41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y
aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones
Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar
conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de
las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36
prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del
presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el
Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes
interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en
todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después
de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un
informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del
asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de
la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto
basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto,
la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del
inciso b), el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes
interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución
amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas
y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes
interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en
virtud del inciso c), los Estados Partes interesados notificarán al Presidente
del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si
aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a
las funciones del Comité previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por
igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el
cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión,
antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al
párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a
los expertos que
desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con
arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los
privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente
Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de
derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y
no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual
sobre sus actividades.
Parte V
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte VI
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o
de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto
o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas
en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto
conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor
las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artículo 48.