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domingo, 15 de abril de 2012

Argentina: Algunos Criterios Jurisdiccionales sobre Derechos de los Niños

1) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
En procesos en que está en juego el "interés superior del niño" resulta vital que la mesura y la serenidad de espíritu gobiernen tanto el obrar de la magistratura judicial como el de quienes instan y hacen a dicha actuación, de modo que se evalúe concienzudamente cada una de las consecuencias que se derivan de su proceder y que repercuten directa o indirectamente, mas en forma ineludible, sobre la integridad del menor que se intenta proteger (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Zaffaroni, Argibay 
Voto: Fayt, Maqueda

M. 14. XLIII
Martínez, Marcela María de Luján y otro s/guarda judicial con fines de adopción del menor I., F. - cuad. de apelación de medida cautelar.

04/09/2007
2) ADOPCIÓN.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA.
En las medidas concernientes a los niños, los jueces deben garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos respecto de la niñez (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), pero no cabe admitir que cuando sea el Estado quien incumple con su deber de proteger a la infancia, y ante una situación de desamparo, se aparte al niño de su familia biológica, pues en modo alguno puede la separación del niño de su grupo familiar sustenarse o tener por causa la falta o carencia de recursos materiales de los padres (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay 
Disidencia: Fayt

A. 2113. XLI
Antinao, Celia c/Di Cristófaro, Marcelo Ariel Dapueto, Gabriela Noemí s/incidente de restitución en autos: "Antinao, J. A. s/ sumario" (501/2003).

17/04/2007


3) ADOPCIÓN.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA.DERECHO A LA IDENTIDAD.
La regulación jurídica, como medio de articulación de la vida colectiva, debe tender -si en algo finca su razón de ser- a cumplir una función de integración. Y, claramente, entre las medidas apropiadas para asegurar esa integración y que se proteja al niño de la discriminación o castigo que supone negar su identidad y separarlo de su madre biológica en contra de la voluntad de aquélla, no puede en modo alguno sostenerse que alguna de ellas se vincule con el agravamiento de la injusticia social que importa "su colocación" en el "ámbito de seguridades y posibilidades" de la familia guardadora (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay 
Disidencia: Fayt

A. 2113. XLI
Antinao, Celia c/Di Cristófaro, Marcelo Ariel Dapueto, Gabriela Noemí s/incidente de restitución en autos: "Antinao, J. A. s/ sumario" (501/2003).

17/04/2007
4) ADOPCIÓN.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
Las mayores condiciones materiales no deben ser motivo para entender que el niño crezca y se desarrolle en el seno de la familia de los guardadores; antes bien, debe atenderse al principio de prioridad que establece el derecho del niño a no ser separado de sus padres contra la voluntad de aquéllos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay 
Disidencia: Fayt

A. 2113. XLI
Antinao, Celia c/Di Cristófaro, Marcelo Ariel Dapueto, Gabriela Noemí s/incidente de restitución en autos: "Antinao, J. A. s/ sumario" (501/2003).

17/04/2007
5) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
En los términos del art. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y en el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en general y de la Convención de los Derechos del Niño en particular, la regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni 
Voto: Maqueda, Argibay 
Disidencia: Highton de Nolasco, Petracchi

A. 418. XLI
A., F. s/protección de persona.

13/03/2007
T. 330, P. 642
6) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
A fin de satisfacer el interés superior del niño, más allá de las consideraciones de origen jurídico, existen dos extremos relevantes para la búsqueda de respuestas. Por un lado, la adecuada apreciación de las especiales circunstancias fácticas y, por el otro, la producción y evaluación serena de los informes de los equipos técnicos realizados a partir del trabajo con el menor, con el propósito de valorar el riesgo que la modificación de emplazamiento del niño le pudiera provocar (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni 
Voto: Maqueda, Argibay 
Disidencia: Highton de Nolasco, Petracchi

A. 418. XLI
A., F. s/protección de persona.

13/03/2007
T. 330, P. 642
7) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
La verificación del grado de riesgo de provocar un daño psíquico y emocional al niño al modificar su emplazamiento, y la aptitud exigible a la madre biológica para minimizar los posibles o eventuales riesgos, es absolutamente relevante para justificar la restitución del menor y de apreciación ineludible por los jueces, por lo que para la valoración de tales extremos el instituto procesal de la nulidad -declarada con fundamento en que el juez de primera instancia no extremó los recaudos para notificar a la madre biológica- no parece constituir un medio razonable que brinde una respuesta sustantiva con la protección del interés superior del niño (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni 
Voto: Maqueda, Argibay 
Disidencia: Highton de Nolasco, Petracchi

A. 418. XLI
A., F. s/protección de persona.

13/03/2007
T. 330, P. 642

8) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
La idea de que el vínculo biológico es algo que debe preservarse por encima de todo implica un punto de partida equivocado en términos constitucionales: es la conveniencia del niño lo que, eventualmente, debe justificar su retorno a la familia de origen y no, al revés, la preservación del vínculo biológico lo que sierve de justificación al trauma del retorno (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni 
Voto: Maqueda, Argibay 
Disidencia: Highton de Nolasco, Petracchi

A. 418. XLI
A., F. s/protección de persona.

13/03/2007
T. 330, P. 642

9) MENORES.
Ref.: Tratados internacionales. Derechos humanos. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, y el reconocimiento de estos derechos constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. 
Voto: Fayt, Argibay. 
Disidencia: 
Abstención:

M. 1022. XXXIX.
Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa N° 1174-.

07/12/2005
T. 328, P. 4343
L.L. (supl.) 28-02-06, nro, 110.073, nota al fallo. L.L. 05-05-06, nro. 110.310, nota al fallo. 

10) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Ref.: Tratados internacionales. Interés superior del niño.
La atención principal al interés superior del niño a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.
Mayoría: Petracchi, Belluscio, Maqueda. 
Voto: Fayt, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay. 
Disidencia: 
Abstención:

S. 1801. XXXVIII.
S., C. s/ adopción.

02/08/2005
T. 328, P. 2870
L.L. 17-08-05, nro. 109.276. E.D. 06-09-05, nro. 53.558 con nota. J.A. 05-10-05, con nota.
11) CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
Ref.: Menores. Pacto de San José de Costa Rica. Espectáculos públicos. Censura previa.
Los niños gozan, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad -incluidos los medios de difusión- de la limitación que prevé el Pacto de San José de Costa Rica a la libertad de expresión al disponer que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a censura previa con el objeto de proteger la moral de la infancia y la adolescencia (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
Mayoría: Nazareno, Bossert. 
Voto: Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López, Vázquez. 
Disidencia: Belluscio, Petracchi. 
Abstención:

S. 622. XXXIII.
S., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias.

03/04/2001
T. 324, P. 975
LL. 16-05-01, nro. 101.996. LL. 21-12-01, nro. 51.208. LL. 05-02-02, nro. 103.240.

12) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Ref.: Tratados internacionales. Adopción. Interés superior del niño.
Ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse. Tal principio, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en otros tratados internacionales, también está contemplado en nuestra legislación interna, cuando el art. 321, inc. i, del Código Civil dispone, entre las reglas que deben observarse en el juicio de adopción, que el juez o tribunal deberá valorar, en todos los casos, el interés superior del menor.
Mayoría: Petracchi, Belluscio, Maqueda. 
Voto: Fayt, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay. 
Disidencia: 
Abstención:

S. 1801. XXXVIII.
S., C. s/ adopción.

02/08/2005
T. 328, P. 2870
L.L. 17-08-05, nro. 109.276. E.D. 06-09-05, nro. 53.558 con nota. J.A. 05-10-05, con nota
13) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Ref.: Interés superior del niño.
El interés superior del niño representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta útil asociar dicho "interés del niño" con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos (Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti).
Mayoría: Petracchi, Belluscio, Maqueda. 
Voto: Fayt, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay. 
Disidencia: 
Abstención:

S. 1801. XXXVIII.
S., C. s/ adopción.

02/08/2005
T. 328, P. 2870
L.L. 17-08-05, nro. 109.276. E.D. 06-09-05, nro. 53.558 con nota. J.A. 05-10-05, con nota.

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